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Newsletter 003: RELACION LABORAL VS. PRESTACION DE SERVICIOS.

Actualizado: 28 jul 2021

Newsletter "CÁMARA EN ACCIÓN"


N° 003 • JUNIO 2021


ESTIMADOS ASOCIADOS: En esta ocasión los acompañamos con un informe que hace foco en cuando se trata de una Relación Laboral y cuando de una Prestación de Servicios.

Recuerde que a través de nuestro Asesor, Dr. LUCAS SACCHETTI ponemos a su disposición toda la información como así toda consulta y asesoramiento en relación enviando un mail a lucassacchetti@hotmail.com o al WhatsApp 3874887576


RELACIÓN LABORAL VS. PRESTACIÓN DE SERVICIOS

-Pautas para determinar la existencia de una u otra-


Un tema que genera ciertas dudas a nivel laboral es el relativo a determinar o establecer, cuándo estamos ante una situación de empleo con relación de dependencia y cuándo frente a un contrato de servicios de naturaleza civil.


Si bien en la práctica, las características que distinguen una de otro, a veces no aparecen de forma muy definida, hay ciertas pautas normativas que deben ser tenidas en cuenta.


De este modo, corresponde partir de la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que destaca: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven, se demuestre lo contrario”. Esta presunción, que opera siempre que existe una “prestación de servicios”, cobra efecto incluso, cuando las partes le dan al contrato una forma o designación de tipo “no laboral”, atento que lo que prima es la “esencia” de esa relación y no su “envoltorio”.


Ahora bien, para establecer cuándo estamos frente a las excepciones que admite la norma, es preciso establecer las características propias de la relación de trabajo para recién a partir de allí, por defecto, distinguir las propias de una relación de prestación o locación de servicios.


En tal objetivo, el punto de mayor relevancia está dado por la existencia, en la relación de trabajo, de una subordinación técnica, económica y jurídica (aspectos en los que la jurisprudencia y doctrina están de acuerdo), lo que en mayor o menor medida quiere significar que habrá relación de tipo laboral, cuando una persona somete su fuerza de trabajo a otra (generalmente bajo exclusividad), quien es el que aporta el capital y medios técnicos para el desarrollo de esa actividad (“Empresario”) y recibe las órdenes e instrucciones del mismo a cambio de una retribución.


Al mismo tiempo, está sujeto al poder disciplinario de aquel y es ajena, tanto a los riesgos de la actividad como a los “frutos” de la misma, cuyos efectos solo perjudican o benefician, respetivamente, al empresario sin incidir sobre las tareas o el salario del dependiente (con sus excepciones).


A estos presupuestos, podemos agregar otros que pueden no presentarse en todos los supuestos y que pueden estar dados por: el cumplimiento de una jornada de días y horas específicos de trabajo; que la actividad se desarrolle en el establecimiento comercial o industrial del empresario; que exista una continuidad en la contratación, etc.


Por el otro lado, el art. 1251 del CCyC, destaca que hay contrato de servicios cuando una persona, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, a proveer un servicio mediante una retribución.


La nota de distingo, aunque muy sutil, está dada, justamente, por esa “independencia” que confronta a la “dependencia” propia de la relación laboral. Para determinar entonces, si en un caso determinado está presente ese requisito, deben estar ausentes las notas de subordinación técnica, económica o jurídica que fueron explicadas con anterioridad.


En la generalidad de los casos, este tipo de relación es el que comúnmente encontramos cuando el prestador del servicio es un profesional (Abogados, Contadores, Médicos, etc.) pero también es cierto que, en la mayoría de los casos, son justamente, estas relaciones las que más dudas generan cuando ese servicio está, de algún modo, “integrado” a la explotación propia de la empresa.


Por lo tanto, como meras pautas orientativas a tener en cuenta, se deberá analizar: si el prestador de servicios tiene su propia infraestructura o medios de trabajo; si está sometido al régimen disciplinario y sancionatorio del cocontratante; si cumple horarios; si tiene una relación de exclusividad para un empresario o firma determinada; si percibe un salario (en contraposición a honorarios facturados); si el trabajo solo puede ser desarrollado de manera personal, etc.


De no estar seguros qué tipo de relación es la que contrataron o están por contratar, es importante hacer las consultas del caso a un profesional en derecho laboral.-


Hasta el próximo mes.-

CAMARA DE COMERCIO Newsletter N3 - JUNIO
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